viernes, 18 de junio de 2010

ESTUDIO DE SENTENCIA -VENCIMIENTO MENSUALIDAD EN ARRENDAMIENTO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 55 de fecha 05 de febrero de 2009, estableció doctrina vinculante en la cual define el modo en que deben los demás tribunales del país interpretar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en tal sentido, computar el lapso para realizar consignaciones de cánones de arrendamiento en Tribunales de Municipio, en aquellos casos en que los arrendadores rehúsen recibir dichos pagos.

Establece dicho artículo 51 que “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y en atención a una solicitud de revisión de sentencia, estableció que los quince (15) días a que hace referencia dicho artículo 51 a efectos de la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio, comenzarán a computarse a partir del vencimiento del lapso que las partes hubieren establecido contractualmente y, sólo ante la falta de dicha disposición convencional, es que se tomará como punto de partida para el referido cómputo el último día de cada mes.

En otras palabras, si las partes han fijado que el pago de los cánones deberá hacerse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el lapso establecido en el artículo 51 comenzará a computarse luego del vencimiento de esos cinco días. En cambio, si el contrato no estableció la oportunidad de pago de las pensiones de arrendamiento, el lapso al que se refiere el artículo 51 en cuestión, comenzará a correr una vez finalizado el mes correspondiente.



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